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Disposiciones Transitorias - LEY 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


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Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

B.O.E de 29 de abril de 1986


Disposiciones Transitorias

Primera

    1. Las corporaciones locales que en la actualidad disponen de servicios y establecimientos sanitarios que lleven a cabo actuaciones que en la presente ley se adscriban a los servicios de salud de las comunidades autónomas, establecerán de mutuo acuerdo con los gobiernos de las comunidades autónomas un proceso de transferencia de los mismos.
    2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la adscripción funcional a que se refiere el Artículo 50.2 de la presente ley se producirá en la misma fecha en que queden constituidos los servicios de salud de las comunidades autónomas. desde este instante, las comunidades autónomas financiaran con sus propios presupuestos el coste efectivo de los establecimientos y servicios que queden adscritos a sus servicios de salud.
    3. Las corporaciones locales y las comunidades autónomas podrán establecer acuerdos a efectos de la financiación de las inversiones nuevas y las de conservación, mejora y sustitución de los establecimientos.
    4. en todo caso, hasta tanto entre en vigor el régimen definitivo de financiación de las comunidades autónomas, las corporaciones locales contribuirán a la financiación de los servicios de salud de aquellas en una cantidad igual a la asignada en sus presupuestos, que se actualizara anualmente para la financiación de los establecimientos adscritos funcionalmente a dichos servicios. no se consideraran, a estos efectos, las cantidades que puedan proceder de conciertos con el instituto nacional de la salud.
    5. las cantidades correspondientes a los conciertos a que se refiere el apartado anterior se asignaran directamente a las comunidades autónomas cuando se produzca la adscripción funcional de los establecimientos de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la presente disposición transitoria.

Segunda

    El gobierno, teniendo en cuenta el carácter extraterritorial del trabajo marítimo, determinara en su momento la oportuna coordinación de los servicios sanitarios gestionados por el instituto social de la marina con los distintos servicios de salud.

Tercera

    1. El instituto nacional de la salud continuara subsistiendo y ejerciendo las funciones que tiene atribuidas, en tanto no se haya culminado el proceso de transferencias a las comunidades autónomas con competencia en la materia.
    2. Las comunidades autónomas deberán acordar la creación, organización y puesta en funcionamiento de sus servicios de salud en el plazo máximo de doce meses, a partir del momento en que quede culminado el proceso de transferencias de servicios que corresponda a sus competencias estatutarias.
    3. En los casos en que las comunidades autónomas no cuenten con competencias suficientes en materia de sanidad para adaptar plenamente el funcionamiento de sus servicios de salud a lo establecido en la presente ley, el estado celebrara con aquellas acuerdos y convenios para a implantación paulatina de lo establecido en la misma y para conseguir un funcionamiento integrado de los servicios sanitarios.

Cuarta

    Las posibles transferencias a realizar en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social a favor de las comunidades autónomas, que puedan asumir dicha gestión, deberán acomodarse a los principios establecidos en esta ley.

Quinta

    La extensión de la asistencia sanitaria publica a la que se refieren los artículos 3.2, y 20 de la presente ley se efectuara de forma progresiva.


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