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Disposiciones Adicionales - LEY 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


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Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

B.O.E de 29 de abril de 1986


Disposiciones Adicionales

Primera

    1. En los casos de la comunidad autónoma del país vasco y de la comunidad foral de navarra, la financiación de la asistencia sanitaria del estado se regirá, en tanto en cuanto afecte a sus respectivos sistemas de conciertos o convenios, por lo que establecen, respectivamente, su estatuto de autonomía y la ley de reintegración y amejoramiento del fuero.
    2. En el caso de la comunidad autónoma del país vasco, no obstante lo dispuesto en el Artículo 82, la financiación de la asistencia sanitaria de la seguridad social que se transfiera, será la que se establezca en los convenios a que hace referencia la disposición transitoria quinta del estatuto de autonomía del país vasco.

Segunda

    El gobierno adoptara los criterios básicos mínimos y comunes en materia de información sanitaria. al objeto de desarrollar lo anterior, podrán establecerse convenios con las comunidades autónomas.

Tercera

    Se regulara, con la flexibilidad económico-presupuestaria que requiere la naturaleza comercial de sus operaciones, el órgano encargado de la gestión de los depósitos de estupefacientes, según lo dispuesto en los tratados internacionales, la medicación extranjera y urgente no autorizada en España, el deposito estratégico para emergencias y catástrofes, las adquisiciones para programas de cooperación internacional y los suministros de vacunas y otros que se precisen en el ejercicio de funciones competencia de la administración del estado.

Cuarta

    La distribución y dispensación de medicamentos y productos zoosanitarios se regulara por su legislación correspondiente.

Quinta

    En el sistema nacional de salud, a los efectos previstos en el Artículo 10, apartado 14, y en el Artículo 18.4, se financiaran con fondos públicos los nuevos medicamentos y productos sanitarios mas eficaces o menos costosos que los ya disponibles. Podrán excluirse, en todo o en parte, de la financiación publica o someterse a condiciones especiales, los medicamentos y productos sanitarios ya disponibles, cuyas indicaciones sean sintomatológicas, cuya eficacia no este probada o los indicados para afecciones siempre que haya para ellos una alternativa terapéutica mejor o igual y menos costosa.

Sexta

    1. Los centros sanitarios de la seguridad social quedaran integrados en el servicio de salud solo en los casos en que la comunidad autónoma haya sumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la seguridad social, de acuerdo con su estatuto. en los restantes casos, la red sanitaria de la seguridad social se coordinara con el servicio de salud de la comunidad autónoma.
    2. La coordinación de los centros sanitarios de la seguridad social con los servicios de salud de las comunidades autónomas que no hayan asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la seguridad social, se realizara mediante una comisión integrada por representantes de la administración del estado y de la comunidad autónoma, cuyo presidente será designado por el estado en la forma que reglamentariamente se determine.

Séptima

    Los centros y establecimientos sanitarios que forman parte del patrimonio único de la seguridad social continuaran titulados a nombre de la tesorería general, sin perjuicio de su adscripción funcional a las distintas administraciones publicas sanitarias.

Octava

    1. A los efectos de aplicación del capítulo vi del título III de esta ley se entenderá comprendido el personal sanitario y no sanitario de la seguridad social a que hace referencia la disposición transitoria cuarta de la ley de medidas para la reforma de la función publica.
    2. En cuanto al personal funcionario al servicio de la seguridad social regulado en la disposición transitoria tercera de la ley de medidas para la reforma de la función publica, se estará a lo dispuesto en esta norma.

Novena

    1. El gobierno aprobara por real decreto, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el procedimiento y los plazos para la formación de los planes integrados de salud.
    2. Para la formación del primer plan integrado de salud, el departamento de sanidad de la administración del estado deberá poner en conocimiento de las comunidades autónomas los criterios generales de coordinación y demás circunstancias a que alude el Artículo 70 de la presente ley en el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.

Décima

    El nombramiento como directores técnicos de extranjeros, al que alude el Artículo 100.3, solo se autorizara cuando así lo establezcan los tratados internacionales suscritos por España y los españoles gocen de reciprocidad en el país del que aquellos sean nacionales.


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