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Regresar a: Ley 14/1986, de 25 de abril, General de SanidadLey 14/1986, de 25 de abril, General de SanidadB.O.E de 29 de abril de 1986Título IV - De las actividades sanitarias privadasCapítulo I - Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias
Artículo 88
Capítulo II - De las entidades sanitarias
Artículo 89
Artículo 90
A tales efectos, las distintas administraciones publicas tendrán en cuenta, con carácter previo, la utilización optima de sus recursos sanitarios propios. 2. A los efectos de establecimiento de conciertos, las administraciones publicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo. 3. Las administraciones publicas sanitarias no podrán concertar con terceros la prestación de atenciones sanitarias, cuando ello pueda contradecir los objetivos sanitarios, sociales y económicos establecidos en los correspondientes planes de salud. 4. Las administraciones publicas dentro del ámbito de sus competencias fijaran los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que se refieren los apartados anteriores. las condiciones económicas se establecerán en base a módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la administración. 5. Los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las administraciones publicas sanitarias deberán ser previamente homologados por aquellas, de acuerdo con un protocolo definido por la administración competente, que podrá ser revisado periódicamente. 6. En cada concierto que se establezca, además de los derechos y obligaciones reciprocas de las partes, quedara asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a los usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos dependientes de la administración publica concertante. Artículo 91
2. En ningún caso los fondos a que se refiere el apartado anterior podrán ser aplicados a la financiación de las actividades ordinarias de funcionamiento del centro o establecimiento al que se le hayan concedido. 3. La concesión de estas ayudas y su aceptación por la entidad titular del centro o establecimiento sanitario estará sometida a las inspecciones y controles necesarios para comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a la realización de la actividad para la que fueron concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente de forma correcta. 4. El gobierno dictara un real decreto para determinar las condiciones mínimas y requisitos mínimos, básicos y comunes, exigibles para que una actividad sanitaria pueda ser calificada de alto interés social, y ser apoyada económicamente con fondos públicos. Artículo 92
2. No podrán acogerse a los beneficios que diere lugar tal reconocimiento las asociaciones o entidades en las que concurra alguna de estas circunstancias:
b) percibir ayudas o subvenciones de las empresas o agrupaciones de empresas que suministran bienes o productos a los consumidores o usuarios. c) realizar publicidad comercial o no meramente informativa de servicios. d) dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las prestaciones que obligatoriamente deben proporcionar a sus socios las entidades cooperativas. e) actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada. Artículo 93
Artículo 94
2. La administración publica correspondiente ejercerá funciones de inspección sobre aspectos sanitarios, administrativos y económicos relativos a cada enfermo atendido por cuenta de la administración publica en los centros privados concertados. Regresar a: Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad |
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