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Regresar a: Ley 14/1986, de 25 de abril, General de SanidadLey 14/1986, de 25 de abril, General de SanidadB.O.E de 29 de abril de 1986Título III - De la estructura del sistema sanitario publicoCapítulo I - De la organización general del sistema sanitario publicoArtículo 44
2. El sistema nacional de salud es el conjunto de los servicios de salud de la administración del estado y de los servicios de salud de las comunidades autónomas en los términos establecidos en la presente ley. Artículo 45 El sistema nacional de salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud. Artículo 46
b) la organización adecuada para prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad como de la curación y rehabilitación. c) la coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo único. d) la financiación de las obligaciones derivadas de esta ley se realizara mediante recursos de las administraciones publicas, cotizaciones y tasas por la prestación de determinados servicios. e) la prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados. Artículo 47
2. El consejo interterritorial del sistema nacional de salud será el órgano permanente de comunicación e información de los distintos servicios de salud, entre ellos y con la administración estatal, y coordinara, entre otros aspectos, las líneas básicas de la política de adquisiciones, contrataciones de productos farmacéuticos, sanitarios y de otros bienes y servicios, así como los principios básicos de la política de personal. 3. El consejo interterritorial del sistema nacional de salud ejercerá también las funciones en materia de planificación que esta ley le atribuye. Asimismo ejercerá las funciones que le puedan ser confiadas para la debida coordinación de los servicios sanitarios. 4. Será presidente del consejo interterritorial del sistema nacional de salud el ministro de sanidad y consumo. 5. A los efectos previstos en el Artículo 5.2 de esta ley, se crea un comité consultivo vinculado con el consejo interterritorial del sistema nacional de salud al que se refieren los apartados anteriores, integrado paritariamente por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales mas representativas. Artículo 48
Capítulo II - De los servicios de salud de las comunidades autónomasArtículo 49
Artículo 50
2. No obstante el carácter integrado del servicio, cada administración territorial podrá mantener la titularidad de los centros y establecimientos dependientes de la misma, a la entrada en vigor de la presente ley, aunque, en todo caso, con adscripción funcional al servicio de salud de cada comunidad autónoma. Artículo 51
2. La ordenación territorial de los servicios será competencia de las comunidades autónomas y se basara en la aplicación de un concepto integrado de atención a la salud. 3. Las administraciones territoriales intracomunitarias no podrán crear o establecer nuevos centros o servicios sanitarios, sino de acuerdo con los planes de salud de cada comunidad autónoma y previa autorización de la misma. Artículo 52
Artículo 53
2. Con el fin de articular la participación en el ámbito de las comunidades autónomas, se creara el consejo de salud de la comunidad autónoma. en cada área, la comunidad autónoma deberá constituir, asimismo, órganos de participación en los servicios sanitarios. 3. en ámbitos territoriales diferentes de los referidos en el apartado anterior, la comunidad autónoma deberá garantizar una efectiva participación. Artículo 54
El plan de salud de cada comunidad autónoma, que se ajustara a los criterios generales de coordinación aprobados por el gobierno, deberá englobar el conjunto de planes de las diferentes áreas de salud. Artículo 55
2. Las corporaciones locales que a la entrada en vigor de la presente ley vinieran desarrollando servicios hospitalarios, participaran en la gestión de los mismos, elevando propuesta de definición de objetivos y fines, así como de presupuestos anuales. asimismo elevaran a la comunidad autónoma propuesta en terna para el nombramiento del director del centro hospitalario. Capítulo III - De las áreas de saludArtículo 56
2. Las áreas de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del servicio de salud de la comunidad autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos. En todo caso, las áreas de salud deberán desarrollar las siguientes actividades:
b) en el nivel de atención especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquellos, se prestara la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollaran las demás funciones propias de los hospitales. 4. Las áreas de salud se delimitaran teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del área. aunque puedan variar la extensión territorial y el contingente de población comprendida en las mismas, deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos que en esta ley se señalan. 5. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar, atendidos los factores expresados en el apartado anterior, el área de salud extenderá su acción a una población no inferior a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. se exceptúan de la regla anterior las comunidades autónomas de baleares y canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, que podrán acomodarse a sus especificas peculiaridades. en todo caso, cada provincia tendrá, como mínimo, un área. Artículo 57
1. De participación: el consejo de salud de área. 2. De dirección: el consejo de dirección de área. 3. De gestión: el gerente de área. Artículo 58
2. Los consejos de salud de área estarán constituidos por:
b) las organizaciones sindicales mas representativas, en una proporción no inferior al 25 por 100, a través de los profesionales sanitarios titulados. c) la administración sanitaria del área de salud.
b) orientar las directrices sanitarias del área, a cuyo efecto podrán elevar mociones e informes a los órganos de dirección. c) proponer medidas a desarrollar en el área de salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades. d) promover la participación comunitaria en el seno del área de salud. e) conocer e informar el anteproyecto del plan de salud del área y de sus adaptaciones anuales. f) conocer e informar la memoria anual del área de salud. Artículo 59
2. el consejo de dirección estará formado por la representación de la comunidad autónoma, que supondrá el 60 por 100 de los miembros de aquel, y los representantes de las corporaciones locales, elegidos por quienes ostenten tal condición en el consejo de salud. 3. serán funciones del consejo de dirección:
b) la aprobación del proyecto del plan de salud del área, dentro de las normas, directrices y programas generales establecidos por la comunidad autónoma. c) la aprobación de la memoria anual del área de salud. d) el establecimiento de los criterios generales de coordinación en el área de salud. e) la aprobación de las prioridades especificas del área de salud. f) la aprobación del anteproyecto y de los ajustes anuales del plan de salud del área. g) la elaboración del reglamento del consejo de dirección y del consejo de salud del área, dentro de las directrices generales que establezca la comunidad autónoma. Artículo 60
2. El gerente del área de salud es el órgano de gestión de la misma. Podrá, previa convocatoria, asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del consejo de dirección. 3. El gerente del área de salud será el encargado de la ejecución de las directrices establecidas por el consejo de dirección, de las propias del plan de salud del área y de las normas correspondientes a la administración autonómica y del estado. Asimismo presentara los anteproyectos del plan de salud y de sus adaptaciones anuales y el proyecto de memoria anual del área de salud. Artículo 61
Artículo 62
2. en la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:
b) el grado de concentración o dispersión de la población. c) las características epidemiológicas de la zona. d) las instalaciones y recursos sanitarios de la zona. Artículo 63
Los centros de salud desarrollaran de forma integrada y mediante el trabajo en equipo todas las actividades encaminadas a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva, de los habitantes de la zona básica; a cuyo efecto, serán dotados de los medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de dicha función. Como medio de apoyo técnico para desarrollar la actividad preventiva, existirá un laboratorio de salud encargado de realizar las determinaciones de los análisis higienico-sanitarios del medio ambiente, higiene alimentaria y zoonosis. Artículo 64
b) albergar los recursos materiales precisos para la realización de las exploraciones complementarias de que se pueda disponer en la zona. c) servir como centro de reunión entre la comunidad y los profesionales sanitarios. d) facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la e) mejorar la organización administrativa de la atención de salud en su zona de influencia. Artículo 65
2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia. 3. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales. Artículo 66
Los hospitales generales del sector privado que lo soliciten serán vinculados al sistema nacional de salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus características técnicas sean homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector publico lo permiten. 2. Los protocolos serán objeto de revisión periódica. 3. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de centros y establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios. Artículo 67
2. El convenio establecerá los derechos y obligaciones reciprocas en cuanto a duración, prorroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, numero de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta ley. el régimen de jornada de los hospitales a que se refiere este apartado será el mismo que el de los hospitales públicos de análoga naturaleza en el correspondiente ámbito territorial. 3. en cada convenio que se establezca de acuerdo con los apartados anteriores, quedara asegurado que la atención sanitaria prestada por hospitales privados a los usuarios del sistema sanitario se imparte en condiciones de gratuidad, por lo que las actividades sanitarias de dicho hospital no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no sanitarias, cualquiera que sea la naturaleza de estas, podrá ser establecido si previamente son autorizados por la administración sanitaria correspondiente el concepto y la cuantía que por el se pretende cobrar. 4. serán causas de denuncia del convenio por parte de la administración sanitaria competente las siguientes:
b) establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas. c) infringir las normas relativas a la jornada y al horario del personal del hospital establecidas en el apartado 2. d) infringir con carácter grave la legislación laboral de la seguridad social o fiscal. e) lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la constitución cuando así se determine por sentencia. f) cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la presente ley. Artículo 68
Artículo 69
2. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que informara todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del sistema nacional de salud. La administración sanitaria establecerá sistemas de evaluación de calidad asistencial oídas las sociedades científicas sanitarias. Los médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del misma. 3. todos los hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos. asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial. Capítulo IV - De la coordinación general sanitariaArtículo 70
2. La coordinación general sanitaria incluirá:
b) la determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de prevención, protección, promoción y asistencia sanitaria. c) el marco de actuaciones y prioridades para alcanzar un sistema sanitario, coherente, armónico y solidario. d) el establecimiento con carácter general de criterios mínimos básicos y comunes de evaluación de la eficacia y rendimiento de los programas, centros o servicios sanitarios. 4. Los criterios generales de coordinación aprobados por el estado se remitirán a las comunidades autónomas para que sean tenidos en cuenta por estas en la formulación de sus planes de salud y de sus presupuestos anuales. El estado comunicara asimismo a las comunidades autónomas los avances y previsiones de su nuevo presupuesto que puedan utilizarse para la financiación de los planes de salud de aquellas. Artículo 71
2. Los planes conjuntos, una vez formulados, se tramitaran por el departamento de sanidad de la administración del estado y por el órgano competente de las comunidades autónomas, a los efectos de obtener su aprobación por los órganos legislativos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18 de la ley orgánica para la financiación de las comunidades autónomas. Artículo 72
Artículo 73
2. Como desarrollo de lo establecido en los planes o en el ejercicio de sus competencias ordinarias, el estado y las comunidades autónomas podrán elaborar programas sanitarios y proyectar acciones sobre los diferentes sectores o problemas de interés para la salud. Artículo 74
Asimismo relacionara las asignaciones a realizar por las diferentes administraciones publicas y las fuentes de su financiación. 2. El plan integrado de salud tendrá el plazo de vigencia que en el mismo se determine. Artículo 75
2. Una vez comprobada la adecuación de los planes de salud de las comunidades autónomas a los criterios generales de coordinación, el departamento de sanidad de la administración del estado confeccionara el plan integrado de salud, que contendrá las especificaciones establecidas en el Artículo 74 de la presente ley. Artículo 76
2. La incorporación de los diferentes planes de salud estatales y autonómicos al plan integrado de salud implica la obligación correlativa de incluir en los presupuestos de los años sucesivos las previsiones necesarias para su financiación, sin perjuicio de las adaptaciones que requiera la coyuntura presupuestaria. Artículo 77
2. Las modificaciones referidas serán notificadas al departamento de sanidad de la administración del estado para su remisión al consejo interterritorial del sistema nacional de salud. 3. Anualmente, las comunidades autónomas informaran al departamento de sanidad de la administración del estado del grado de ejecución de sus respectivos planes. dicho departamento remitirá la citada información, junto con la referente al grado de ejecución de los planes estatales, al consejo interterritorial del sistema nacional de salud. Capítulo V - De la financiaciónArtículo 78
Artículo 79
b) transferencias del estado, que abarcaran: La participación en la contribución de aquel al sostenimiento de la seguridad social. La compensación por la extensión de la asistencia sanitaria de la seguridad social a aquellas personas sin recursos económicos. La compensación por la integración, en su caso, de los hospitales de las corporaciones locales en el sistema nacional de salud. c) tasas por la prestación de determinados servicios. d) por aportaciones de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales. Las corporaciones locales deberán establecer, además, en sus presupuestos las consignaciones precisas para atender a las responsabilidades sanitarias que la ley les atribuye. Artículo 80
Artículo 81
Artículo 82
En el caso de aquellas comunidades autónomas que tuvieran competencias para asumir las funciones de la asistencia sanitaria de la seguridad social, la financiación de estos servicios transferidos se realizara siguiendo el criterio de población protegida. No obstante, antes de efectuar el reparto se determinaran, en primer lugar, los gastos presupuestarios necesarios para la atención de los servicios comunes estatales y los relativos a centros especiales que, por su carácter, sea preciso gestionar de forma centralizada. La desviación, positiva o negativa, entre el porcentaje del gasto sanitario en el momento inicial y el porcentaje de la población protegida será anulada en el transcurso de diez años al ritmo de un 10 por 100 anual. Las comunidades autónomas elaboraran anualmente el anteproyecto del presupuesto general de gastos de la asistencia sanitaria de la seguridad social de los servicios transferidos. Este anteproyecto se remitirá a los órganos competentes de la administración del estado para su integración y adaptación a los recursos disponibles del sistema de la seguridad social, presentándolo después a las cortes generales para su aprobación. Los créditos iniciales serán globalmente integrados en el presupuesto de cada ejercicio que se autoricen a favor de la comunidad autónoma y tendrán carácter limitativo. no obstante, el presupuesto liquidado a final de los servicios transferidos se afectara en la proporción adecuada, a partir del criterio de población protegida, a la desviación presupuestaria, positiva o negativa, habida en los servicios no transferidos, deducidos los gastos correspondientes a los servicios comunes estatales y los relativos proporcionalmente a centros especiales. Los compromisos de gastos que se adquieran por cuantía superior de su importe deberán ser financiados con recursos aportados por la propia comunidad autónoma, salvo que provengan de disposiciones vinculantes dictadas con carácter general para todo el territorio del estado, cuyo cumplimiento lleve implícito un incremento efectivo del gasto. La compensación entre comunidades autónomas por prestaciones de servicios se realizara en base al pago por proceso y, en su defecto, por las tarifas establecidas con otros criterios. Artículo 83
A estos efectos, las administraciones publicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados. Capítulo VI - Del personalArtículo 84
2. Este estatuto-marco contendrá la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional. en desarrollo de dicha normativa básica, la concreción de las funciones de cada estamento de los señalados en el apartado anterior se establecerá en sus respectivos estatutos, que se mantendrán como tales. 3. Las normas de las comunidades autónomas en materia de personal se ajustaran a lo previsto en dicho estatuto-marco. La selección de personal y su gestión y administración se hará por las administraciones responsables de los servicios a que estén adscritos los diferentes efectivos. 4. En las comunidades autónomas con lengua oficial propia, en el proceso de selección de personal y de provisión de puesto de trabajo de la administración sanitaria publica, se tendrá en cuenta el conocimiento de ambas lenguas oficiales por parte del citado personal, en los términos del Artículo 19 de la ley 30/1984. Artículo 85
2. Igualmente, las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán dictar normas de desarrollo de la legislación básica del régimen estatutario de estos funcionarios. Artículo 86
Artículo 87
El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del área de salud. Regresar a: Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad |
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