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Título II - LEY 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


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Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

B.O.E de 29 de abril de 1986


Título II - De las competencias de las administraciones publicas

Capítulo I - De las competencias del estado

Artículo 38

    1. Son competencia exclusiva del estado la sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.
    2. Son actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o transito de mercancías y del trafico internacional de viajeros.
    3. El ministerio de sanidad y consumo colaborara con otros departamentos para facilitar el que las actividades de inspección o control de sanidad exterior sean coordinadas con aquellas otras que pudieran estar relacionadas, al objeto de simplificar y agilizar el trafico, y siempre de acuerdo con los convenios internacionales.
    4. Las actividades y funciones de sanidad exterior se regularan por real decreto, a propuesta de los departamentos competentes.

Artículo 39

    Mediante las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales, España colaborara con otros países y organismos internacionales: en el control epidemiológico, en la lucha contra las enfermedades transmisibles, en la conservación de un medio ambiente saludable, en la elaboración, perfeccionamiento y puesta en practica de normativas internacionales; en la investigación biomédica y en todas aquellas acciones que se acuerden por estimarse beneficiosas para las partes en el campo de la salud. prestara al atención a la cooperación con las naciones con las que tiene mayores lazos por razones históricas, culturales, geográficas y de relaciones en otras áreas, así como a las acciones de cooperación sanitaria que tengan como finalidad el desarrollo de los pueblos. en el ejercicio de estas funciones, las autoridades sanitarias actuaran en colaboración con el ministerio de asuntos exteriores.

    Artículo 40

    La administración del estado, sin menoscabo de las competencias de las comunidades autónomas, desarrollara las siguientes actuaciones:

      1. La determinación, con carácter general, de los métodos de análisis y medición y de los requisitos técnicos y condiciones mínimas en materia de control sanitario del medio ambiente.
      2. La determinación de los requisitos sanitarios de las reglamentaciones técnico-sanitarias de los alimentos, servicios o productos directa o indirectamente relacionados con el uso y consumo humanos.
      3. El registro general sanitario de alimentos y de las industrias, establecimientos o instalaciones que los producen, elaboran o importan, que recogerá las autorizaciones y comunicaciones de las comunidades autónomas de acuerdo con sus competencias.
      4. La autorización mediante reglamentaciones y listas positivas de aditivos, desnaturalizadores, material macromolecular para la fabricación de envases y embalajes, componentes alimentarios para regímenes especiales, detergentes y desinfectantes empleados en la industria alimentaria.
      5. La reglamentación, autorización y registro u homologación, según proceda, de los medicamentos de uso humano y veterinario y de los demás productos y artículos sanitarios y de aquellos que, al afectar al ser humano, pueden suponer un riesgo para la salud de las personas. cuando se trate de medicamentos, productos o artículos destinados al comercio exterior o cuya utilización o consumo pudiera afectar a la seguridad publica, la administración del estado ejercerá las competencias de inspección y control de calidad
      6. La reglamentación y autorización de las actividades de las personas físicas o jurídicas dedicadas a la preparación, elaboración y fabricación de los productos mencionados en el numero anterior, así como la determinación de los requisitos mínimos a observar por las personas y los almacenes dedicados a su distribución mayorista y la autorización de los que ejerzan sus actividades en mas de una comunidad autónoma. cuando las actividades enunciadas en este apartado hagan referencia a los medicamentos, productos o artículos mencionados en el ultimo párrafo del apartado anterior, la administración del estado ejercerá las competencias de inspección y control de calidad.
      7. La determinación con carácter general de las condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios.
      8. La reglamentación sobre acreditación, homologación, autorización y registro de centros o servicios, de acuerdo con lo establecido en la acción sobre extracción y trasplante de órganos.
      9. El catalogo y registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios que recogerán las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las comunidades autónomas, de acuerdo con sus competencias.
      10. La homologación de programas de formación postgraduada, perfeccionamiento y especialización del personal sanitario, a efectos de regulación de las condiciones de obtención de títulos académicos.
      11. La homologación general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales y trabajadores sanitarios.
      12. Los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos y de las zoonosis, así como la coordinación de los servicios competentes de las distintas administraciones publicas sanitarias, en los procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional o internacional.
      13. El establecimiento de sistemas de información sanitaria y la realización de estadísticas, de interés general supracomunitario.
      14. La coordinación de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas las formas de fraude, abuso, corrupción o desviación de las prestaciones o servicios sanitarios con cargo al sector publico cuando razones de interés general así lo aconsejen.
      15. La elaboración de informes generales sobre la salud publica y la asistencia sanitaria.
      16. El establecimiento de medios y de sistemas de relación que garanticen la información y comunicación reciprocas entre la administración sanitaria del estado y la de las comunidades autónomas en las materias objeto de la presente ley.


    Capítulo II - De las competencias de las comunidades autónomas

    Artículo 41

      1. Las comunidades autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus estatutos y las que el estado les transfiera o, en su caso, les delegue.
      2. Las decisiones y actuaciones publicas previstas en esta ley que no se hayan reservado expresamente al estado se entenderán atribuidas a las comunidades autónomas.


    Capítulo III - De las competencias de las corporaciones locales

    Artículo 42

      1. Las normas de las comunidades autónomas, al disponer sobre la organización de sus respectivos servicios de salud, deberán tener en cuenta las responsabilidades y competencias de las provincias, municipios y demás administraciones territoriales intracomunitarias, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de autonomía, la ley de régimen local y la presente ley.
      2. las corporaciones locales participaran en los órganos de dirección de la áreas de salud.
      3. no obstante, los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones publicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:
        a) control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.
        b)control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.
        c) control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico deportivas y de recreo.
        d) control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte.
        e) control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
      4. para el desarrollo de las funciones relacionadas en el apartado anterior, los ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos.
      5. el personal sanitario de los servicios de salud de las comunidades autónomas que preste apoyo a los ayuntamientos en los asuntos relacionados en el apartado 3 tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidad personales y patrimoniales.


    Capítulo IV - De la alta inspección

    Artículo 43

      1. El estado ejercerá la alta inspección como función de garantía y verificación del cumplimiento de las competencias estatales y de las comunidades autónomas en materia de sanidad, de acuerdo con lo establecido en la constitución y en las leyes.
      2. Son actividades propias de la alta inspección:
        a) supervisar la adecuación entre los planes y programas sanitarios de las comunidades autónomas y los objetivos de carácter general establecidos por el estado.
        b) evaluar el cumplimiento de fines y objetivos comunes y determinar las dificultades o deficiencias genéricas o estructurales que impidan alcanzar o distorsionen el funcionamiento de un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.
        c) supervisar el destino y utilización de los fondos y subvenciones propios del estado asignados a las comunidades autónomas que tengan un destino o finalidad determinada.
        d) comprobar que los fondos correspondientes a los servicios de salud de las comunidades autónomas son utilizados de acuerdo con los principios generales de la presente ley.
        e) supervisar la adscripción a fines sanitarios de centros, servicios o establecimientos del estado transferidos con dicha finalidad, sin perjuicio de las reordenaciones que puedan acordar las correspondientes comunidades autónomas y, en su caso, las demás administraciones publicas.
        f) verificar la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en los sistemas de administración y regímenes de prestación de los servicios sanitarios, así como en los sistemas o procedimientos de selección y provisión de sus puestos de trabajo.
        g) supervisar que el ejercicio de las competencias en materia de sanidad se ajusta a criterios de participación democrática de todos los interesados. a tal efecto se estará a lo dispuesto en el Artículo 5.2 de la presente ley.
      3. las funciones de alta inspección se ejercerán por los órganos del estado competentes en materia de sanidad. los funcionarios de la administración del estado que ejerzan la alta inspección gozaran de la consideración de autoridad publica a todos los efectos, y en sus actuaciones podrán recabar de las autoridades del estado y de los órganos de la comunidad autónoma y demás administraciones publicas la colaboración necesaria para el cumplimiento de las funciones que les estén legalmente encomendadas.
      4. cuando como consecuencia del ejercicio de las funciones de alta inspección se comprueben incumplimientos por parte de la comunidad autónoma, las autoridades sanitarias del estado advertirán de esta circunstancia a la misma a través del delegado del gobierno.
      5. si una vez efectuada dicha advertencia se comprobase que persiste la situación de incumplimiento, el gobierno, de acuerdo con lo establecido en la constitución, requerirá formalmente al órgano competente de la comunidad autónoma para que adopte las medidas precisas.
      6. las decisiones que adopte la administración del estado en ejercicio de sus competencias de alta inspección, se comunicaran siempre al máximo órgano responsable del servicio de salud de cada comunidad autónoma.


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