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Regresar a: Ley 14/1986, de 25 de abril, General de SanidadLey 14/1986, de 25 de abril, General de SanidadB.O.E de 29 de abril de 1986Título I - Del sistema de saludCapítulo I - De los principios generalesArtículo 3
2. La asistencia sanitaria publica se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizaran en condiciones de igualdad efectiva. 3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales. Artículo 4
2. Las comunidades autónomas crearan sus servicios de salud dentro del marco de esta ley y de sus respectivos estatutos de autonomía. Artículo 5
2. A los efectos de dicha participación se entenderán comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales. la representación de cada una de estas organizaciones se fijara atendiendo a criterios de proporcionalidad, según lo dispuesto en el título III de la ley orgánica de libertad sindical. Artículo 6
1. A la promoción de la salud. 2. A promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educación sanitaria de la población. 3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no solo a la curación de las mismas. 4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de perdida de la salud. 5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente. Artículo 7
Artículo 8
2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la veterinaria de salud publica en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitaron de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades. Artículo 9
Artículo 10
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical. 2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. 3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias publicas y privadas que colaboren con el sistema publico. 4. A ser advertido de si los procedimientos de pronostico, diagnostico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. en todo caso será imprescindible la previa autorización, y por escrito, del paciente y la aceptación por parte del medico y de la dirección del correspondiente centro sanitario. 5. A que se le de en términos comprensibles, a el y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnostico, pronostico y alternativas de tratamiento. 6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable medico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento por escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:
b) cuando no este capacitado para tomar decisiones; en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a el allegadas. c) cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento. 8. A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria. 9. Negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apartado 6; debiendo, para ello, solicitar el alta voluntaria, en los términos que señala el apartado 4 del Artículo siguiente. 10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen. 11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. al finalizar la estancia del usuario en una institución hospitalaria, el paciente, familiar o persona a el allegada recibirá su informe de alta. 12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. en uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan. 13. A elegir el medico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los centros de 14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la administración del estado. 15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este Artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados. Artículo 11
1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las especificas determinadas por los servicios sanitarios. 2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las instituciones sanitarias. 3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales. 4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación del tratamiento. de negarse a ello, la dirección del correspondiente centro sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el alta. Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
2. El ministerio de sanidad y consumo acreditara servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del sistema nacional de salud una vez superadas las posibilidades de diagnostico y tratamiento de los servicios especializados de la comunidad autónoma donde residan. Artículo 16
1. Por lo que se refiere a la atención primaria, se les aplicaran las mismas normas sobre asignación de equipos y libre elección que al resto de los usuarios. 2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuara a través de la unidad de admisión del hospital, por medio de una lista de espera única, por lo que no existirá un sistema de acceso y hospitalización diferenciado según la condición del paciente. 3. La facturación por la atención de estos pacientes será efectuada por las respectivas administraciones de los centros, tomando base los costes efectivos. Estos ingresos tendrán la condición de propios de los servicios de salud. En ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos que intervienen en la atención de estos pacientes. Artículo 17
Capítulo II - De las actuaciones sanitarias del sistema de saludArtículo 18
1. Adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria. 2. La atención primaria integral de la salud, incluyendo, además de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad. 3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación. 4. La prestación de los productos terapéuticos precisos. 5. Los programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los programas de prevención de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas. 6. La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la promoción y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial atención a la contaminación atmosférica; la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda. 7. Los programas de orientación en el campo de la planificación familiar y la prestación de los servicios correspondientes. 8. La promoción y mejora de la salud mental. 9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral. 10. El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas. 11. El control sanitario de los productos farmacéuticos, otros productos y elementos de utilización terapéutica, diagnostica y auxiliar y de aquellos otros que, afectando al organismo humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas. 12. Promoción y mejora de las actividades de veterinaria de salud publica, sobre todo en las áreas de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias de su competencia, y en la armonización funcional que exige la prevención y lucha contra la zoonosis. 13. La difusión de la información epidemiológica general y especifica para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud. 14. La mejora y adecuación de las necesidades de la formación del personal al servicio de la organización sanitaria. 15. El fomento de la investigación científica en el campo especifico de los problemas de salud. 16. El control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus niveles. Artículo 19
2. Las autoridades sanitarias propondrán o participaran con otros departamentos en la elaboración y ejecución de la legislación sobre:
b) aguas. c) alimentos e industrias alimentarias. d) residuos orgánicos sólidos y líquidos. e) el suelo y subsuelo. f) las distintas formas de energía. g) transporte colectivo. h) sustancias tóxicas y peligrosas. i) la vivienda y el urbanismo. j) el medio escolar y deportivo. k) el medio laboral. l) lugares, locales e instalaciones de esparcimiento publico. m) cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud. Capítulo III - De la salud mentalArtículo 20
1. La atención a los problemas de salud mental de la población se realizara en el ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio, que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización. Se consideraran de modo especial aquellos problemas referentes a la psiquiatría infantil y psicogeriatría. 2. La hospitalización de los pacientes por procesos que así lo requieran se realizara en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales. 3. Se desarrollaran los servicios de rehabilitación y reinserción social necesarios para una adecuada atención integral de los problemas del enfermo mental, buscando la necesaria coordinación con los servicios sociales. 4. Los servicios de salud mental y de atención psiquiátrica del sistema sanitario general cubrirán, asimismo, en coordinación con los servicios sociales, los aspectos de prevención primaria y la atención a los problemas psicosociales que acompaña la perdida de salud en general. Capítulo IV - De la salud laboralArtículo 21
b) actuar en los aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos profesionales. c) asimismo se vigilaran las condiciones de trabajo y ambientales que puedan resultar nocivas o insalubres durante los periodos de embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, acomodando su actividad laboral, si fuese necesario, a un trabajo compatible durante los periodos referidos. d) determinar y prevenir los factores de microclima laboral en cuanto puedan ser causantes de efectos nocivos para la salud de los trabajadores. e) vigilar la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud de los mismos. f) elaborar junto con las autoridades laborales competentes un mapa de riesgos laborales para la salud de los trabajadores. a estos efectos, las empresas tienen obligación de comunicar a las autoridades sanitarias pertinentes las sustancias utilizadas en el ciclo productivo. asimismo, se establece un sistema de información sanitaria que permita el control epidemiológico y el registro de morbilidad y mortalidad por patología profesional. g) promover la información, formación y participación de los trabajadores y empresarios en cuanto a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral. 3. el ejercicio de las competencias enumeradas en este Artículo se llevara a cabo bajo la dirección de las autoridades sanitarias, que actuaran en estrecha coordinación con las autoridades laborales y con los órganos de participación, inspección y control de las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las empresas. Artículo 22
Capítulo V - De la intervención publica en relación con la salud individual y colectivaArtículo 23
Artículo 24
Artículo 25
2. Deberán establecerse, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y trafico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud. 3. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las administraciones publicas, a través de sus órganos competentes podrán decretar la intervención administrativa pertinente, con el objeto de eliminar aquella. La intervención sanitaria no tendrá mas objetivo que la eliminación de los riesgos para la salud colectiva y cesara tan pronto como aquellos queden excluidos. Artículo 26
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijaran para cada caso, sin perjuicio de las prorrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifico. Artículo 27
Artículo 28
a) preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias. b) no se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida. c) las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan. d) se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados. Artículo 29
2. La previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento. las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por real decreto. 3. Cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, las administraciones sanitarias competentes podrán establecer regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios. Artículo 30
2. Los centros a que se refiere el Artículo 66 de la presente ley estarán, además, sometidos a la evaluación de sus actividades y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 67, 88 y 89. En todo caso las condiciones que se establezcan serán análogas a las fijadas para los centros públicos. Artículo 31
b) proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo, c) tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo, y d) realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen. Capítulo VI - De las infracciones y sancionesArtículo 32
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasara el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. De no haberse estimado la existencia de delito, la administración continuara el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas. Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
a) infracciones leves.
2. las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo sanitarios producidos fueren de escasa entidad. 3. las que, en razón de los criterios contemplados en este Artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como las graves o muy graves.
2. las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. 3. las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas. 4. el incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez. 5. la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes. 6. las que, en razón de los elementos contemplados en este Artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves. 7. la reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.
2. las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave. 3. las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión. 4. el incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias. 5. la negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección. 6. la resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes. 7. las que, en razón de los elementos contemplados en este Artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves. 8. la reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años. Artículo 36
b) infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. c) infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. 3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el gobierno, por real decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios para el consumo. Artículo 37
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